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martes, 27 de enero de 2015

Justicia terapeutica (TJ) y ruptura familiar.


Cuando las rupturas conyugales se resuelven en la vía judicial, en un marco de confrontación, se incrementa y mantiene el desequilibrio emocional asociado a los procesos de ruptura familiar, afectando de forma directa o indirecta  a todos los implicados (adultos y niños). Frecuentemente observamos que se ve minimizada la capacidad de los progenitores para desarrollar y aplicar estrategias que contribuyan a superar la situación y les evite entrar en un funcionamiento patológico que dificulta la adecuada resolución de los conflictos.
La Justicia Terapéutica (TJ), tiene aplicaciones en todos los ámbitos del derecho, pero en el ámbito de familia resulta de especial interés para abordar de forma conveniente los procesos de familia facilitando una adecuada resolución de los mismos y contribuyendo de forma eficaz a evitar los negativos efectos que pueden derivarse desde posiciones tradicionales basadas en la confrontación.
Desde esta perspectiva (TJ), los profesionales especializados (jueces, abogados, psicólogos....) contemplarán unos criterios y actitudes que contribuirán a facilitar un mayor bienestar a los implicados y que promocionan procedimientos preventivos y o paliativos centrados en un buen afrontamiento de la ruptura familiar con sistemas y/o programas que superan la confrontación y que facilitan  el bienestar y la salud psicológica de todos los miembros de la familia.
Este enfoque, no únicamente responde a una determinada (y necesaria) actitud y perspectiva de los profesionales que intervenimos en estos casos, sino que también incorpora el fomento de herramientas como la mediación familiar y de programas específicos de ayuda y soporte para estas familias, de los que ya disponen algunas Comunidades Autónomas y que han mostrado sobradamente su eficacia.
Para saber más:
 

lunes, 19 de enero de 2015

Sobre la guarda compartida en Cataluña

Recientemente el Diari Avui, publicaba un articulo firmado por la demógrafa Montse Solsona en las que reflejaba las cifras actuales referidas al divorcio en Catalunya, recordándonos que la incidencia es equiparable a la de los países centroeuropeos. En la misma línea, nos recordaba que los datos indican que en muy pocos años, las decisiones jurídicas en relación a la guarda compartida de los hijos ha experimentado un cambio muy significativo, pasando de ser una situación excepcional (como aun se mantiene en muchas Comunidades Autónomas), a suponer una realidad en el 30% de los procedimientos judiciales del año 2013.  Ello, recordaba Solsona, nos sitúa a un nivel similar al de Bélgica (33%) o Suecia (35%) y por encima de la situación existente en Holanda (22%), Noruega (20%) y Francia (19%).
 
La pregunta que cabe plantearse es: ¿esta superada en Catalunya la lucha ideológica que en muchos casos se encuentra en el debate custodia compartida vs custodia exclusiva?. Si atendemos a lo expuesto en la bibliografía científica (mayoritariamente de origen norteamericano) realmente, en este momento, estaríamos ya situados en una norma libre de connotaciones de genero que parece recurrir a la valoración del caso concreto por encima de sesgos de carácter cultural o ideológico.
 
El 30% de los casos nos posiciona en el mismo lugar que antaño se reclamaba en aras de la igualdad, no obstante, en mi opinión, ahora debe aun superarse la creencia de que la guarda compartida debe suponer siempre un reparto de tiempos del 50% entre los progenitores, ello no es la generalidad en ningún país y resulta en ocasiones francamente absurdo... ¿un debate sobre media hora más o menos? ¿una noche más o menos?. Tal vez cabe recordar que la guarda compartida se sustenta en el concepto "coparentalidad" que va mucho más allá del simple reparto temporal. A poco que pensemos, en familias con ambos progenitores ejerciendo de forma adecuada la coparentalidad no siempre se produce un reparto exacto del 50% en las tareas de atención directa de los menores, ¿debe ser diferente tras la ruptura? y, lo contrario: ¿el reparto igualitario de tiempos de tenencia supone un adecuado ejercicio de la coparentalidad?
 
En mi opinión, la actual situación requiere un paso más a nivel cultural y social, para superar algunas concepciones y enfocar definitivamente la forma de articular uno u otro sistema de tenencia en función de las necesidades e intereses reales de los niños y de las circunstancias concretas que enmarcan el caso que se este valorando. Desde un punto de vista técnico, no es posible avalar de forma absoluta la bondad de un sistema sobre otro de forma genérica, las realidades familiares son diversas y cada caso requiere de un atento examen que contemple de forma rigurosa los criterios valorables en estos casos a fin de huir de respuestas genéricas que, bajo el generalista concepto "el mejor interés del menor, pueden no ofrecer a ese menor concreto el marco más garantista con sus necesidades e intereses.
 
 
Referencias: